Reglamento Electoral

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª: Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1: Regulación.

1.       Por el presente Reglamento Electoral se rige el régimen electoral de la Federación Extremeña de Pesca, en desarrollo al apartado correspondiente de su estatuto y ajustándose a lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y disposiciones de desarrollo.

2.       El presente Reglamento Electoral estará expuesto en los tablones de anuncios de la federación, en los de sus delegaciones y en el de la Dirección General de Deportes, desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta aquel en que concluyan los comicios.

ARTÍCULO 2: Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General de la Federación Extremeña de Pesca estará compuesta por 44 miembros, representantes de los estamentos de Entidades Deportivas, Deportistas, Técnicos y Jueces y Árbitros, a los que corresponderán el siguiente número de representantes:

  • Entidades Deportivas  = 56 % = 25 miembros.
  • Deportistas                   = 35 % = 15 miembros.
  • Técnicos                        = 00 % = 00 miembros.
  • Jueces y Árbitros         =9 % =   4 miembros.

ARTÍCULO 3: Efectos de la representación.

1.       La representación del estamento de Entidades Deportivas corresponde a la propia entidad y no a una persona física. A estos efectos, el representante será su Presidente o la persona que la entidad designe fehacientemente.

2.       La representación del resto de los estamentos es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

3.       Una misma persona no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea General.

ARTÍCULO 4: Condición de miembro.

               La condición de miembro de la Asamblea General se perderá por cualesquiera de las siguientes causas:

a)    Expiración del período de mandato.

b)   Dimisión.

c)    Incapacidad que le impida desempeñar el cargo o muerte.

d)   Incompatibilidad sobrevenida de las establecidas legal o estatutariamente para el cargo de que se trate.

e)    Pérdida de la condición federativa que le permitió el acceso a la representación, con excepción del Presidente.

f)     En el supuesto de ser representante de Entidad Deportiva, que sea relegado de su representación por la misma.

g)   Resolución sancionadora firme de los Comités Disciplinarios de la federación o del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, por comisión de falta tipificada como muy grave.

h)   Sentencia judicial firme.

i)     Cualquiera otra causa que determinen las Leyes.

ARTÍCULO 5: Sustitución de bajas.

1.    La sustitución de las bajas que se produjesen entre los miembros de la Asamblea General se realizará a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones, que corresponderán a las candidaturas más votadas y que no obtuvieron representación.

2.    En el caso de no existir miembros suplentes, las bajas o vacantes se cubrirán mediante la celebración de elecciones parciales.

Sección 2ª: Electores y elegibles.

ARTÍCULO 6: Deportistas.

1.    Tienen la consideración de electores los deportistas no menores de dieciseis años y de elegibles los mayores de edad, referido en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

2.    Para poder estar incluidos en el censo electoral, los deportistas deberán estar en posesión de licencia deportiva oficial en vigor y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A estos efectos, las competiciones nacionales se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito regional.

3.    Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

ARTÍCULO 7: Entidades Deportivas.

               Tienen la consideración de electoras y elegibles las entidades inscritas en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura en las mismas circunstancias a las señaladas para los deportistas, en lo que les sea de aplicación.

ARTÍCULO 8: Técnicos.

               Tienen la consideración de electores y elegibles aquellos técnicos que estén en posesión de titulación suficiente y de licencia oficial en vigor, además de las circunstancias señaladas para los deportistas, en lo que les sea de aplicación, excepto el requisito de participación en competiciones o actividades.

ARTÍCULO 9: Jueces y Árbitros.

               Tienen la consideración de electores y elegibles aquellos jueces y árbitros que estén en posesión de titulación suficiente y de licencia oficial en vigor, además de las circunstancias señaladas para los deportistas, en lo que les sea de aplicación.

Sección 3ª: Candidaturas

ARTÍCULO 10: Requisitos de los candidatos.

1.    Para presentar candidatura a miembro de la Asamblea General de la Federación Extremeña de Pesca deberán reunirse los siguientes requisitos:

a)    Estar incluido en el apartado de “elegibles” del censo electoral.

b)   Estar en pleno uso de los derechos civiles.

c)    No haber sido inhabilitado para el desempeño de un cargo público por sentencia judicial firme.

d)   No estar sujeto a corrección disciplinaria, de carácter deportivo, que le inhabilite.

2.    Quienes estén incluidos en dos o más estamentos del censo electoral, no podrán presentar candidatura más que a uno de ellos, aunque sí podrán ejercer su derecho al voto en todos ellos.

ARTÍCULO 11: Documentación a presentar.

1.       Los candidatos a miembros de la Asamblea General deberán presentar escrito dirigido al presidente de la Junta Electoral Federativa en el que se hagan constar los siguientes datos:

a)    Nombre y apellidos.

b)   Domicilio completo.

c)    Candidatura a la que se presenta.

2.       Al citado escrito se le adjuntará la siguiente documentación:

a)      Fotocopia del D.N.I.

b)      Fotocopia de la licencia en vigor (sólo para deportistas, técnicos y árbitros).

c)      Los representantes de las entidades deportivas adjuntarán certificado del secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, de que posee tal condición.

CAPÍTULO II: DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Sección 1ª: Junta Electoral Federativa.

ARTÍCULO 12: Composición.

1.       La Junta Electoral Federativa es el órgano encargado de velar, en última instancia federativa, por la legalidad del proceso electoral y está compuesta por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, elegidos por la Asamblea General de entre personas ajenas al proceso electoral.

2.       Los miembros de la Junta Electoral Federativa no podrán ser candidatos a miembros de la Asamblea General, debiendo reunir, además, los siguientes requisitos:

a)      Ser ajeno al proceso electoral.

b)      Les será de aplicación las causas de abstención y recusación determinadas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.       Los miembros de la Junta Electoral Federativa extenderán su mandato hasta la convocatoria de nuevas elecciones generales a la Asamblea General en que sean renovados.

4.       Entre los miembros titulares y suplentes que componen la Junta Electoral Federativa elegirán, respectivamente, a un Presidente y Secretario del órgano. En caso de ausencia de alguno de ellos le sustituirá el correspondiente suplente, salvo que se haya constituido ya el órgano en cuyo supuesto el Presidente será sustituido por el Secretario.

ARTÍCULO 13: Funciones.

La Junta Electoral Federativa tendrá entre sus cometidos las siguientes funciones:

a)    Custodia de la documentación electoral hasta la conclusión del proceso

b)   Admisión y publicación de las candidaturas

c)    Emisión de las certificaciones que habiliten para ejercer el voto por correo

d)   Conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se interpongan durante el proceso electoral.

e)    Cualquier incidencia que pueda afectar al desarrollo o resultado de las elecciones

f)     Proclamación de los miembros electos de la Asamblea General.

ARTÍCULO 14: Trámite de documentos.

1.       La sede de la Junta Electoral Federativa será la de la federación, estando asistida en sus labores por el personal administrativo de la misma.

2.       Los documentos dirigidos a la Junta Electoral Federativa serán registrados de entrada en el correspondiente libro de registro de la federación y podrán ser enviados por cualquier medio que acredite fehacientemente su recepción o ser entregados en mano. A tal efecto, el horario de apertura y cierre de los servicios administrativos de la federación será de lunes a viernes, de 20:00 a 21:00 horas y los sábados de 12:00 a 13:00 horas.

3.       Los documentos remitidos vía fax y correo electrónico tendrán validez provisional hasta la llegada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, de los correspondientes originales.

ARTÍCULO 15: Reuniones.

1.       Las convocatorias de las reuniones de la Junta Electoral Federativa serán efectuadas por el Secretario y de orden del Presidente de la misma, al menos en los días establecidos en el Calendario y Reglamento Electorales y siempre que su actuación sea precisa. Quedará válidamente constituida cuando asista la mayoría de sus miembros, siendo obligatoria la presencia del Presidente y el Secretario.

2.       En todo caso, deberá garantizarse la permanencia del órgano durante los días en que puedan los electores requerir la certificación que les habilite para emitir el voto por correo.

3.       Las convocatorias de las reuniones deberán ser comunicadas a la Dirección General de Deportes con, al menos, veinticuatro horas de antelación.

4.       La Consejería de Cultura podrá designar, de oficio o a instancia de parte, observadores para las reuniones de la Junta Electoral Federativa.

ARTÍCULO 16: Acuerdos.

1.       Los acuerdos de la Junta Electoral Federativa se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. De la reunión se levantará la correspondiente acta en la que se hará constar, de la manera más exacta posible, lo ocurrido en la misma. Igualmente se relacionarán los votos particulares al acuerdo que pudieran existir.

2.       Los acuerdos de la Junta Electoral Federativa serán comunicados a los interesados formalmente y por el medio que se considere más rápido, siempre por escrito y con acuse de recibo.

3.       Las resoluciones de la Junta Electoral Federativa podrán ser recurridas ante el Comité de Garantías Electorales de las Federaciones Deportivas Extremeñas en el plazo de siete días hábiles desde su notificación, excepto en el supuesto que concierna al censo electoral que será de tres días.

Sección 2ª: Mesas Electorales.

ARTÍCULO 17: Composición.

1.    Las Mesas Electorales estarán compuestas por tres miembros, actuando uno como presidente, otro como secretario y el tercero como vocal.

2.    La elección de los miembros de las Mesas Electorales se efectuará mediante sorteo de entre los censados en cualquiera de los estamentos, designándose tres titulares y tres suplentes.

3.    Los miembros de las Mesas Electorales no podrán ser candidatos a miembros de la Asamblea General.

4.    El Presidente de la Mesa tiene como competencias la dirección del proceso de votación conforme a las normas electorales, ostentando la autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de voto y garantizar la existencia del número suficiente de sobres y de papeletas de voto y, en definitiva, adoptando las medidas conducentes al mejor desarrollo de la jornada electoral, y redactará y levantará el Acta de su constitución y la de votación y escrutinio de votos, que serán firmadas por todos sus componentes, y la remitirá a la Junta Electoral de manera inmediata.

5.    El número y la localización de cada Mesa se determinará por la Junta Electoral, conforme a lo recogido en el presente Reglamento Electoral

ARTÍCULO 18: Constitución.

1.    Para el acto de constitución de las Mesas Electorales y todos los actos propios de la votación, los candidatos a miembros electos podrán nombrar un interventor por cada Mesa Electoral mediante la expedición de un documento que le acredite como tal, siendo necesario para ello tener la condición de elector, no pudiendo ser candidato.

2.    La Consejería de Cultura podrá designar interventores de mesa, con el fin de garantizar los derechos de electores y elegibles.

3.    Los interventores ejercen su derecho a sufragio en la Mesa Electoral ante la que están acreditados y pueden asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz, pero sin voto, y ejercer los derechos que les concede la reglamentación electoral.

4.    Si el presidente de la Mesa Electoral no se presentase, le sustituirá el secretario y a éste el vocal y, por último, los suplentes por su orden.

5.    En el caso en que no fuera posible la constitución de la Mesa Electoral por no asistir los titulares y suplentes de la misma, se procederá a su constitución con los tres primeros votantes que accedieran a ello, los cuales ocuparán los cargos por cubrir.

6.    Cada Mesa Electoral deberá contar con una lista del censo electoral de la circunscripción, papeletas electorales y una urna transparente precintada para cada uno de los estamentos, en las que por los miembros de cada estamento se introducirán indistintamente las papeletas correspondientes a las elecciones de miembros de la Asamblea General.

7.    Reunidos los miembros de la Mesa Electoral con media hora al menos de antelación al comienzo de las votaciones, recibirán las acreditaciones de los interventores, si los hubiere. Sólo podrá haber uno por cada candidatura, que firmará la correspondiente acta.

CAPÍTULO III: DEL PROCESO ELECTORAL

Sección 1ª: Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 19: Censo Electoral.

1.    El censo electoral consta de dos apartados: electores y elegibles, estando subdividido en los estamentos que lo componen, según el artículo anterior y, a su vez, cada estamento se relacionará por circunscripciones electorales.

2.    El censo electoral estará expuesto en los tablones de anuncios de la federación, en los de sus delegaciones y en el de la Dirección General de Deportes, desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta aquel en que concluyan los comicios.

3.    Se comunicará su situación censal a todas las entidades, deportistas, técnicos y jueces-árbitros, con licencia federativa en vigor, indicando la causa de exclusión, en su caso.

4.       Contra el censo electoral se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral Federativa, en el plazo previsto en el calendario electoral.

Resueltas las reclamaciones y firme el censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

ARTÍCULO 20: Calendario Electoral.

1.       El calendario por el que ha de regirse el proceso electoral se ajustará a lo establecido en el Decreto regulador de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Extremeñas.

2.       Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y de Presidente no podrán coincidir con días en los que se celebren pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en alguna de las especialidades de esta federación.

3.       El proceso electoral se verificará considerando los días hábiles. Serán considerados inhábiles los domingos y festivos (estos últimos referidos únicamente a la localidad sede de la Junta Electoral Federativa), así como el mes de agosto, a efectos de cómputo de plazos del calendario y presentación de recursos o reclamaciones.

4.       Los plazos determinados en el Calendario Electoral finalizarán a las 21:00 horas del día establecido.

ARTÍCULO 21: Convocatoria de elecciones y disolución de la Junta Directiva.

1.       Corresponde al Presidente de la federación la convocatoria de elecciones a la Asamblea General.

2.       La convocatoria deberá incluir, como mínimo:

A.  Número total de miembros de la Asamblea General.

B.   Distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones electorales y por estamentos.

C.   Censo electoral.

D.   Calendario electoral.

E.    Composición de la Junta Electoral.

F.    Modelos oficiales de sobres y papeletas.

G.   Regulación del voto por correo.

3.       Simultáneamente a la convocatoria, la Junta Directiva se disolverá constituyéndose en Comisión Gestora. En caso de inexistencia de Junta Directiva, la Asamblea General designará la Comisión Gestora, que estará integrada por tres miembros.

ARTÍCULO 22: Difusión del proceso electoral.

1.       El anuncio de convocatoria electoral para la Asamblea General deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y, al menos, en uno de los periódicos de mayor difusión regional, especificando los lugares en los que se encuentre expuesta públicamente cuanta documentación concierna al proceso en cuestión. Asimismo, el citado anuncio se comunicará a todas las entidades, técnicos y jueces-árbitros con licencia federativa en vigor.

2.       La Comisión Gestora garantizará la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a la Asamblea General y a Presidente. A tal fin, será obligatoria la exposición de todos los documentos que genere el proceso electoral en el tablón de anuncios de la federación, en sus delegaciones y en la sede de la Dirección General de Deportes. Todo ello sin perjuicio de que, una vez constituida la Asamblea General y a efectos de los procedimientos para la elección de Presidente, se curse notificación individual a cada miembro, en la que se asegure fehacientemente su recepción.

ARTÍCULO 23: Circunscripciones electorales.

La distribución de miembros por circunscripciones y estamentos se establecerá en cada convocatoria electoral con arreglo a los siguientes criterios:

1º)      La circunscripción electoral para los distintos estamentos podrá ser provincial o autonómica. Será provincial cuando el número de electores en ambas provincias sea superior al veinticinco por ciento del total que constituya el censo del estamento. Será autonómica cuando en una de las provincias no se llegue al porcentaje referido.

2º)      Cuando la circunscripción electoral sea la provincial, el número de representantes elegibles para la Asamblea General se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales proporcionalmente al número de censados en cada una de ellas.

Sección 2ª: Elecciones a la Asamblea General.

ARTÍCULO 24: Votaciones a la Asamblea General.

1.       En las elecciones a todos los estamentos el voto será libre, igual, directo y secreto.

2.       Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponda elegir a un estamento sea superior a cuatro, cada elector podrá votar como máximo un número de candidatos del 70 por 100 del total de miembros a elegir en su circunscripción electoral y, en su caso, especialidad deportiva.

3.       Sólo podrán votar por el estamento de Entidades Deportivas los Presidentes de las mismas o personas en quien éstos deleguen de forma expresa y por escrito al que se acompañará fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.

ARTÍCULO 25: Acto de votación.

1.       El acto de votación se efectuará previa convocatoria pública, de acuerdo con el calendario electoral, especificándose lugar y horario de las votaciones.

2.       Tienen derecho a entrar en los locales donde se celebre la elección, además de los miembros de la Mesa Electoral:

a)    Los electores.

b)   Los interventores o representantes de las candidaturas.

c)    Los miembros de la Junta Electoral Federativa.

d)   Aquellas personas cuyo cometido sea mantener el orden en el recinto.

3.       El acto de votación se efectuará acreditando el votante su condición ante el secretario que anotará al margen del censo electoral que lo ha efectuado. A continuación, el votante entregará el voto al Presidente que lo introducirá en la urna añadiendo en voz alta la palabra “Votó”.

4.       A efectos de facilitar la votación, se habilitará un modelo oficial de papeleta que, encabezada con la denominación del estamento, determinará el nombre y los dos apellidos de los candidatos por la circunscripción electoral. Igualmente se pondrá a disposición del votante un sobre con el nombre del estamento.

5.       La votación se efectuará colocando el votante una cruz o aspa delante del nombre del candidato.

6.       Serán consideradas nulas aquellas papeletas que:

a)    No se ajusten al modelo establecido.

b)   Incluyan más nombres que los candidatos existentes.

c)    Contengan cualquier anotación no referida a la votación.

d)   Efectúen votación a personas que no estén incluidas en la candidatura.

7.       Llegada la hora de la conclusión de la votación, el presidente ordenará cerrar el lugar donde se efectúe la votación, no permitiendo a partir de ese momento el acceso a ningún votante. A continuación, procederán a realizar la votación las personas que se encuentren en la sala. El orden de votación en este caso será el siguiente:

1º)       Votantes que no lo hubieran efectuado y que se encuentren en la sala.

2º)       Votos por correo.

3º)       Interventores.

4º)       Componentes de la Mesa Electoral por orden de vocal, secretario y presidente.

8.       Finalizada la votación, el presidente de la Mesa Electoral procederá al escrutinio que será público y de acuerdo al siguiente mecanismo:

1º)  Se abrirán las puertas por si alguien quiere presenciarlo.

2º)  Se desprecintarán las urnas y volcarán las papeletas.

3º)  Se procederá al recuento de los votos emitidos que en todos los casos será coincidente con el número de votantes; en caso de no coincidir, se declarará nula la votación que deberá repetirse al cuarto día natural de la misma.

4º)  Se iniciará el escrutinio de votos de cada candidatura. Finalizado el mismo, se levantará la correspondiente acta que, firmada por los interventores y componentes de la Mesa Electoral, especificará:

a)    Votos válidos.

b)   Votos en blanco.

c)    Votos nulos.

d)   Número de votos obtenido por cada candidatura.

e)    Alegaciones que pudieran hacer los interventores y componentes de la Mesa Electoral.

5º)  Se destruirá la totalidad de papeletas en el caso de que estén conformes todas las partes. De no ser así, se incorporarán al acta de resultados.

6º)  Se remitirá una copia del acta a la Junta Electoral Federativa.

ARTÍCULO 26: Candidatos electos y candidatos suplentes.

1.       Serán elegidos miembros de la Asamblea General, los candidatos que obtengan mayor número de votos hasta cubrir el número total de representantes elegibles.

2.       Caso de existir empate entre dos o más candidatos en cualquiera de los estamentos, se decidirá mediante sorteo celebrado el día siguiente de las votaciones por parte de la Junta Electoral Federativa, antes de la publicación de resultados provisionales. El sorteo será público y consistirá en la extracción de una papeleta en las que previamente se hayan hecho figurar los nombres de los candidatos empatados, siendo elegido aquél cuya papeleta sea la extraída por uno de los miembros de la Junta Electoral Federativa. El resultado del sorteo se incorporará como anexo al acta de votaciones de la Mesa Electoral.

3.       Los candidatos que no hubieran resultado elegidos miembros de la Asamblea, serán considerados suplentes para cubrir eventuales bajas en su estamento, circunscripción y en su caso especialidad deportiva respectiva.

4.       La Junta Electoral Federativa elaborará la relación de suplentes que se ordenará según el número de votos obtenidos por cada uno de ellos.

5.       Cuando el número de candidatos presentados por un estamento determinado, sea igual o inferior al número de representantes que corresponden por dicho estamento y circunscripción electoral y en su caso especialidad, no se celebrarán las elecciones en dicho estamento, considerándose los candidatos ya proclamados como miembros de la Asamblea.

ARTÍCULO 27: El voto por correo.

1.       Aquellos electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho de voto personalmente, podrán hacerlo por correo, previa solicitud a la Junta Electoral en el plazo, lugares, días y horarios especificados en el calendario electoral. La solicitud deberá presentarse personalmente, exigiéndose al interesado la exhibición de su Documento Nacional de Identidad y comprobándose la coincidencia de la firma del mismo.

La solicitud podrá ser presentada en nombre del elector por persona debidamente autorizada para ello por escrito, que aportará a la Junta Electoral junto con su acreditación y el Documento Nacional de Identidad del solicitante. Una persona no podrá representar a estos efectos ante la Junta Electoral a más de un elector.

2.       La Junta Electoral Federativa comprobará si el solicitante se encuentra incluido en el censo, en cuyo caso realizará la correspondiente anotación en el mismo y expedirá la certificación de inscripción que se entregará o remitirá al interesado junto con la documentación electoral.

3.       El elector introducirá la papeleta de voto en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá el sobre de votación y el certificado en otro sobre dirigido a la Federación, con indicación de la Mesa Electoral que le corresponda, a través del Servicio Oficial de Correos, mediante envío certificado con aviso de recibo. En el reverso del sobre deberá indicarse necesariamente el nombre y los apellidos del elector, su firma, y el estamento federativo al que pertenece.

4.       En cualquier caso, los votos emitidos por esta modalidad deberán estar a disposición de la Mesa Electoral antes de la hora señalada para el final de la votación.

5.       Finalizado el horario de votación, la Mesa Electoral comprobará la validez de los votos emitidos por correo, no teniendo en cuenta dicho voto si ya se hubiese hecho personalmente.

Sección 3ª: Elecciones a Presidente.

ARTÍCULO 28: Elección de Presidente.

1.    El Presidente de la federación será elegido por sufragio libre, directo, igual y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General, reunidos a tal efecto en sesión extraordinaria, en la que no será válido el voto por correo ni la delegación de voto.

2.    El presidente tendrá la condición de miembro nato de la Asamblea General durante el período de su mandato, aunque pierda la representación inicial en la misma.

3.    Procederá elegir presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea General.

ARTÍCULO 29: Presentación de candidaturas.

1.       La candidatura a la presidencia deberá efectuarse mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Federativa, debiéndose hacer constar la filiación, domicilio completo y fecha de nacimiento del interesado, así como su renuncia expresa y formal a la condición activa que le hubiese legitimado como representante en la Asamblea General para el supuesto que resultase elegido presidente, adjuntándose a referido escrito fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

2.       La lista de candidaturas presentadas deberá obrar en poder de todos los miembros de la Asamblea General con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de las votaciones.

3.       Si algún miembro de la Comisión Gestora presenta su candidatura a la presidencia deberá, previa o simultáneamente, abandonar la citada Comisión.

ARTÍCULO 30: Asamblea General para la elección de Presidente.

1.       Para que se proceda válidamente a la elección de presidente será necesaria la presencia en el momento de iniciarse la misma de, al menos, la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General.

2.       La presidencia de la sesión constitutiva de la Asamblea General se formará con los dos asambleístas de más edad que actuarán como Presidente y Vicepresidente respectivamente, no pudiendo en ningún caso coincidir con los candidatos a la presidencia, desempeñando las funciones de Secretario quien ostente este cargo en la Comisión Gestora de la federación.

3.       Con carácter previo a la votación, cada candidato -por orden determinado previamente por sorteo- expondrá su programa por un tiempo máximo de treinta minutos, sin que pueda existir réplica, ni siquiera en el caso de alusiones.

4.       Terminada la intervención de los candidatos, los miembros de la Asamblea General podrán efectuarles preguntas. Finalizada la ronda de preguntas pasará a realizarse la votación.

ARTÍCULO 31: Acto de votación.

La votación se efectuará según el siguiente proceso:

1º)      El presidente de la Asamblea General llamará a votar a los miembros de la misma. Pasados cinco minutos, ordenará el cierre del local donde vaya a efectuarse la votación, no pudiendo incorporarse a la sala ningún nuevo asambleísta.

2º)      El secretario nombrará a cada uno de los miembros de la Asamblea General, que entregarán la papeleta al presidente, introduciéndola éste en la urna.

3º)      El orden de votación será: asambleístas, interventores, vicepresidente y presidente.

4º)      Finalizada la votación, en la que no será válido el voto por correo ni la delegación de voto, se procederá por parte del presidente de la Asamblea al desprecintado de la urna, contando el número de votos, que será coincidente con el número de votantes, debiendo anular la votación en aquellos casos en que este hecho no se produzca.

ARTÍCULO 32: Candidato electo.

1.       Será proclamado Presidente el candidato que obtuviere mayoría absoluta de votos. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.       En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, se efectuará el sorteo que decidirá quién será el presidente.

3.       El presidente electo ocupará la presidencia de la Asamblea General inmediatamente después de celebrada la votación en que haya sido elegido.

4.       En el caso de que sólo exista un único candidato, no se realizarán votaciones y quedará nombrado Presidente.

CAPÍTULO IV: DE LOS RECURSOS ELECTORALES

Sección 1ª: Recursos ante la Junta Electoral Federativa.

ARTÍCULO 33: Legitimación.

Estarán legitimados para recurrir ante la Junta Electoral Federativa quienes ostenten la condición de interesado de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 34: Tramitación.

1.       Los plazos para la presentación de reclamaciones y recursos ante la Junta Electoral Federativa y para su resolución serán los determinados en el calendario electoral.

2.       La Junta Electoral Federativa podrá actuar de oficio en cualquier fase del procedimiento electoral.

Sección 2ª: Recursos ante el Comité de Garantías Electorales.

ARTÍCULO 35: Competencias.

               El Comité de Garantías Electorales de las Federaciones Deportivas Extremeñas es competente para conocer, en última instancia administrativa:

a)    De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de la Junta Electoral Federativa, sobre la validez de las elecciones, y los que versen sobre proclamación de candidaturas o sobre la proclamación de candidatos electos.

b)   De los recursos que se interpongan contra los acuerdos definitivos de la Junta Electoral Federativa respecto a las sanciones que se impongan con motivo de la comisión de infracciones en materia electoral.

c)    De los recursos contra las resoluciones de la Junta Electoral Federativa relativas al censo electoral.

d)   De los conflictos de competencias que se susciten entre las Juntas Electorales de las federaciones deportivas extremeñas.

e)    De las demás cuestiones que en materia electoral deportiva le sean sometidas por la Consejería de Cultura, de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 36: Legitimación.

Están legitimados para recurrir ante el Comité de Garantías Electorales quienes ostenten la condición de interesado de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 37: Tramitación.

1.       La tramitación de los recursos de que conoce el Comité de Garantías Electorales se regula por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2.       Los recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identidad del recurrente, el acuerdo o resolución que se recurre, los fundamentos en que se basa la impugnación, las normas que se consideren infringidas y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

3.       Los recursos deberán presentarse en la Secretaría del Comité de Garantías Electorales o ante los órganos federativos, Comisión Gestora o Junta Electoral que adoptó el acuerdo o resolución impugnado, en el plazo que se establece en el calendario electoral. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

4.       El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo al Comité de Garantías Electorales. Éste pondrá en conocimiento el escrito de interposición y los documentos que lo acompañen a todos aquellos cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de tres días hábiles para que formulen las alegaciones y presenten los documentos que consideren procedentes.

5.       La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento electoral al momento en que el vicio fue cometido.

6.       En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo máximo de treinta días, el recurrente podrá considerarlo desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional procedente.

7.       La ejecución de las resoluciones del Comité de Garantías Electorales corresponderá a la Dirección General de Deportes directamente o a través de la correspondiente organización federativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

               Queda expresamente derogado el Reglamento Electoral de esta federación, en vigor hasta el día de la fecha, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento Electoral.

En Cáceres, a 1 de Mayo de 2004

DILIGENCIA:Para hacer constar que la presente modificación del Reglamento Electoral fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 1 de Mayo de 2004.

Vº Bº, EL PRESIDENTE

Fdo.:Juan Vicente Romero Hernández

EL SECRETARIO GENERAL

Fdo.:Angel Javier Clavero Hernández